LEY TRANS. Consideraciones y Enmiendas de FeMeS al articulado del Proyecto de Ley para la Igualdad Real y Efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechosde las personas LGTBI.

La Asociación Española de Feministas Socialistas -FeMeS-, está interesada en el contenido de la futura ley. Entre sus fines se encuentra, en el artículo 3.10 de los Estatutos:
“Defender el cumplimiento de la agenda abolicionista: de la prostitución, de los vientres de alquiler, del género y de cualquier otra forma de apropiación del cuerpo de las mujeres”.
El Proyecto de Ley Trans tiene como uno de sus objetivos la sustitución del sexo por el género, reivindicando este último, con efectos perniciosos para los derechos de las mujeres, niñas y niños. De manera que, siendo contrario a sus fines y objetivos, esta asociación feminista socialista está legitimada para formular las enmiendas al texto legal que estime necesarias.
Antes de proceder a exponer las enmiendas, se formulan algunas consideraciones previas:
1.- Todo el articulado del Proyecto de Ley carece de rigor por la confusión terminológica que contiene, utilizando de manera confusa distintas expresiones: identidad sexual u orientación sexual, identidad o expresión de género. El Derecho precisa certeza y las buenas leyes son aquellas que no crean confusión que, en su aplicación, se traduce en inseguridad jurídica e indefensión para la ciudadanía.
2.- Como Asociación Feminista nos oponemos a que las palabras mujer y madre desaparezcan del texto legal enmendado y las mujeres pasemos a ser denominadas personas o progenitoras gestantes. Solo gestamos y parimos las mujeres y como consecuencia, somos madres. Las mujeres somos sujetos de Derecho y si lo son las personas gestantes, es porque son mujeres. No encontramos que ocurra lo mismo con la palabra “hombre” y “padre”.
3.- El Proyecto de Ley se ha redactado sin debate social, pero sobre todo se ha llevado a cabo sin consultar a las y los científicos y personas expertas en la materia y sin tener en cuenta la experiencia de países del entorno europeo que legislaron hace años como ahora se pretende para España y ahora están intentado paliar las nefastas consecuencias. Particularmente en materia de menores, hace ya unos años también que han frenado el tratamiento médico y quirúrgico de menores y adolescentes para el cambio de sexo.
4.- La libre autodeterminación, no sometida a requisito alguno y la libre reversión, no sometida a ningún número de veces, representarían la legislación más permisiva del mundo. Y siendo España un país en el que el fraude de ley se utiliza con frecuencia y habilidad, no es de recibo el argumento de que muy pocas personas acudirán al cambio de sexo registral de manera fraudulenta. Está ocurriendo en otros países más respetuosos con la ley que en el nuestro. No está justificada la libertad total para ir y volver, cada seis meses, de un sexo a otro y sin embargo no es aventurado pensar que ese devenir se puede utilizar en detrimento de las mujeres, por ejemplo, para romper la paridad que algunos partidos políticos tienen acordada para la elaboración de las listas electorales. Nuestra legislación es garantista y esta ley no es para las mujeres, niñas y niños y tampoco para las personas transexuales.
Dicho esto, pasamos a continuación a exponer con detalle las enmiendas que desde nuestra asociación se proponen:
ENMIENDAS
I.-TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY COMO LEY ORGÁNICA.
Este proyecto de ley debería tramitarse como ley orgánica porque su pretensión principal es crear nuevos sujetos jurídicos a partir de una manifestación de sentimientos que, a su vez, trae como consecuencia derivada la creación y afectación de otros derechos ya existentes pero que los merma y cambia en su sentido, hasta llegar a hacer incompatible los nuevos derechos con los derechos adquiridos especialmente por las mujeres. De acuerdo con la Constitución y el Reglamento de las Cortes Generales la regulación de la materia debe ser ley orgánica y, por tanto, debe ser tramitado mediante un debate adecuado a lo que sus preceptos pretenden.
El Reglamento del Congreso regula en el art. 130 la tramitación de los proyectos y Proposiciones de Ley Orgánica, y establece que “la Comisión podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que ésta estudie si el proyecto reviste o no carácter de Ley Orgánica”. En este caso “la Mesa del Congreso, con el criterio, en su caso, de la Ponencia que redactó el informe, acordará la calificación que proceda”.
El presente proyecto de ley ha de tener carácter orgánico porque no sólo pretende aumentar el catálogo de derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y por el Derecho Internacional, sino que pretende modificar y/o mermar los que las mujeres tenemos reconocidos, hasta ahora, como sujetos constitucionales. A su vez, el desarrollo de los derechos solo puede hacerse por ley orgánica: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas…la aprobación, la modificación o la derogación de las leyes orgánicas exige la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81 CE) Y por el órgano que ejerce la potestad legislativa (art.66.2 CE) como representante del pueblo español (art.66.1CE) que es el titular de la soberanía nacional (art. 1.2 CE).
Es cierto que con el transcurso del tiempo y a medida que ha evolucionado el concepto de dignidad de la persona, también reconocido en nuestra Constitución (art. 10 CE), se ha ampliado el catálogo de derechos, pero en ningún caso ha supuesto modificar este catálogo o el contenido de los derechos vigentes como puede derivarse de este Proyecto de ley. Muy al contrario, el ejercicio de cualquier derecho tiene que ser compatible con el status de sujeto del conjunto de la ciudadanía, cuestión que no parece deducible de algunos preceptos del texto que pretenden modificar los términos aplicados a los sujetos constitucionales.
En nuestra opinión, lo que se dice y regula en la Ley Trans responde a la naturaleza de los derechos fundamentales. En cierta medida, todo derecho fundamental es la racionalización normativa de la historia de los atentados sufridos y cuando se pierde esto de vista y se cede al aparente beneficio de aplicar, sin más, su régimen propio de protección a derechos de otro carácter se llega, inevitablemente, a la pérdida de identidad del genuino derecho y el consiguiente debilitamiento de su protección.
La nueva categorización de lo “trans” afecta al núcleo duro de los derechos y valores relativos a la dignidad de las personas trans; es un nuevo contenido –hasta ahora inexistente- del derecho al libre desarrollo de la personalidad que afectará, en cuanto a contenidos novedosos, al colectivo trans, pero también a los derechos –fundamentales y no fundamentales- de las mujeres. Una protección cuidadora de este nuevo derecho o contenido fundamental (10.1 CE) de un colectivo hasta ahora oprimido requiere de un desarrollo cuidadoso y reforzado democráticamente, a saber, por Ley orgánica. Al fin y al cabo regulan una realidad a la que le otorgan poder, porque hasta ahora no lo tenían, frente al Estado y frente a la ciudadanía. Pero también transforma categorías básicas preexistentes que diseñan la estructura de nuestra sociedad tal y como la conocemos (binarismo).
Ello enlaza con la denominada «dimensión positiva» de los derechos fundamentales, orientada a su plena efectividad tanto frente a los poderes públicos como en las relaciones entre privados, convirtiéndose así la ley en el complemento indispensable de los mandatos que la Constitución incorpora (SSTC 119/2001, FJ 5; 16/2004, FJ 3; 150/2011, FJ 5, 173/2011, FJ 3), y con el principio de interpretación del ordenamiento jurídico en sentido (más) favorable a esa efectividad que, en este caso, incluso afecta a su derecho a la participación política por crear nuevas categorías de género, basadas en el cambio del sexo.
Además, en los textos internacionales recibe un reconocimiento reforzado de derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de la persona.
Especialmente importante o de transcendencia adquiere jurisprudencia del TJUE sobre los derechos reconocidos en los arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el art. 6 del CEDH, interpretado por el TEDH, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos, que en este caso requerirá de un plus interpretativo para poder reconocer estos derechos que desdibujan y completan la interpretación clásica de los derechos fundamentales sobre los que se anclan; esto ha ocurrido con el derecho a la vida libre de violencia de género, que no estando regulado en nuestra constitución como tal, ha requerido, por un lado una interpretación multinivel del 10.2 CE acorde a tratados internacionales de los que España forma parte (Estambul) y en segundo término, de una Ley orgánica que desarrolla este derecho en sus garantías constitucionales: la LO 1/2004. Se hizo bien en esa ocasión y debe hacerse bien ahora para este colectivo de personas en situación de vulnerabilidad provocada por los propios órganos del Estado, ante la novedad que esto supone al introducirse una perspectiva “trans” que rompe los cánones del sistema binario que hilvana nuestra sociedad.
Resulta obvio pronosticar la cantidad de interpretaciones que esta nueva norma va a requerir del Tribunal Constitucional, precisamente, por afectar al núcleo duro de tantos derechos fundamentales (art. 53 y 161 de la CE).
Esta ley pretende el cambio en la denominación de los sujetos existentes: hombre y mujer para introducir una variedad de denominaciones basadas en “sentimientos” que podrían extenderse casi de forma ilimitada y no permanente. En este concreto caso, la afectación del sexo es una denominación que implica limitación de derechos fundamentales reales, tales como, por ejemplo, la reserva en las listas electorales del porcentaje en función del sexo o cualquier otra reserva de plaza en función del sexo menos representado…Cualquier disposición normativa que pretenda eliminar trabas en el acceso de las mujeres se verá afectada.
En conclusión, nos permitimos aventurar alguna de las consecuencias posibles: ¿No supone una modificación constitucional de envergadura la aparición de nuevos sujetos constitucionales? ¿No incide en más y mejor democracia regular los derechos de este colectivo –hasta ahora oprimido-por Ley Orgánica?
II. ENMIENDAS AL ARTICULADO
Proponemos las siguientes enmiendas al articulado y texto de la ley, al considerarlos confusos, altamente perniciosos y contrarios a nuestros fines.
PRIMERA.- CONCEPTOS Y DEFINICIONES
El artículo 3 del Proyecto de ley define, entre otros conceptos, los siguientes:
“h) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
i) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
j) Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.”
El proyecto de ley define identidad sexual y expresión de género, sin embargo no define sexo ni género, conceptos que han de ser explicados para poder valorar si estos nuevos conceptos introducidos por la ley son acertados, o por el contrario, como a continuación se explicará, son confusos e incorrectos.
La definición de la Organización Mundial de la Salud del sexo es la siguiente: “Por sexo se entenderán las características biológicas que definen a los seres humanos como hombres o mujeres. Aunque estos conjuntos de características biológicas no son excluyentes entre sí, ya que hay personas que poseen características de ambos conjuntos, estos tienden a diferenciar a los seres humanos como hombres o mujeres. En el uso general de muchos idiomas, el término «sexo» significa «actividad sexual», pero a los fines técnicos, en el contexto de las deliberaciones sobre sexualidad y salud sexual, se prefiere la definición precedente” https://www.who.int/es/health-topics/sexual-health#tab=tab_2
En cuanto a la definición de género, el convenio de Estambul, ratificado por España y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, establece, en su artículo 3, que “por “género” se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”.
No cabe duda, por tanto, de que el sexo es un hecho biológico, y el género, un hecho social, que está legalmente definido.
El concepto de “identidad sexual” se define como “una vivencia interna del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer”. Afirmamos que esta definición es acientífica, pues considera el sexo como algo que se asigna al nacer. Sin definir el sexo no puede definirse la identidad sexual. El sexo es un hecho biológico, que se constata en el momento del nacimiento, mediante la observación, por lo que es incorrecto y acientífico considerarlo susceptible de “asignarse al nacer”, como vivencia interna o algo que se pueda autodefinir.
Entendemos que con esta redacción se está dando nueva denominación al concepto de transexualidad, que ya está protegida y regulada en nuestro ordenamiento. De ahí que partiendo del que el sexo es un hecho biológico, se haya introducido el concepto de sexo registral, diferenciándolo del sexo biológico, para atender a situaciones muy concretas de las personas transexuales. Pero una cosa es una solución legal, para atender a un problema concreto y minoritario, y otra redefinir el sexo afirmando que se puede sentir y autodefinir.
Por ello proponemos la modificación de los apartados h y j del art. 3 sustituyendo el concepto de identidad sexual por transexualidad, eliminando la autodefinición y sustituyendo la expresión sexo asignado al nacer por sexo biológico, quedando redactado como sigue:
“h) Transexualidad: Vivencia interna e individual del sexo que no coincide con el sexo biológico.”
“j) Persona trans: Persona cuya vivencia interna e individual del sexo no coincide con su sexo biológico”
Subsidiariamente, para el caso en que no se aceptara el texto anterior y se optara por mantener el concepto “identidad sexual”, se propone el siguiente texto:
“h) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo que puede o no coincidir con el sexo biológico”
“j) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no coincide con su sexo biológico”.
Por otro lado, el proyecto de ley define expresión de género como “manifestación que cada persona hace de su identidad sexual”. Es decir, está equiparando la identidad sexual, con el género. Se está equiparando así sexo con género y además ignorando el concepto de género como conjunto de estereotipos socialmente por el hecho de nacer hombres o mujeres, y que desde las políticas de igualdad se pretende eliminar, por lo que no tiene sentido afianzar, definir y proteger el concepto “expresión de género” así definido, pues dicha expresión entra dentro del libre desarrollo de la personalidad, que hay que proteger, pero sin etiquetarlo como “género”, ya que así se está reforzando ese cajón rosa o azul con que explicamos el concepto género y que pretendemos eliminar, como origen de la opresión que sufrimos las mujeres.
Esta concepción del género como algo a reforzar, promover y proteger, en lugar de eliminarlo, iría en contra de lo establecido en el Convenio de Estambul, que nos obliga en su artículo 12 a tomar “las medidas necesarias para promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres”, es decir a abolir el género.
Cada persona debe poder expresarse o mostrarse al exterior de manera libre conforme a sus gustos y preferencias, sin que esto deba considerarse género. Es el libre desarrollo de la personalidad lo que debe ser protegido, no el género. Por ello proponemos la supresión del apartado i) del artículo 3.
En conclusión, conforme lo anteriormente expuesto esta enmienda se concreta en:
• Supresión del apartado i) del artículo 3: i) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
• Modificación de los apartados h y j del art. 3, con la siguiente redacción:
“h) Transexualidad: Vivencia interna e individual del sexo que no coincide con el sexo biológico.”
“j) Persona trans: Persona cuya vivencia interna e individual del sexo no coincide con su sexo biológico”.
O subsidiariamente, la siguiente redacción:
“h) Identidad sexual: Vivencia e interna del sexo que puede o no coincidir con el sexo biológico”
“j) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no coincide con su sexo biológico”.
SEGUNDA.- TERAPIAS DE CONVERSIÓN
El artículo 17 del proyecto de ley establece:
“Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal”
Respecto a personas mayores de edad, esta prohibición supone una anulación de la capacidad de obrar carente de cualquier justificación, contraria a Derecho. Y respecto a la anulación del consentimiento de los representantes legales de menores de edad, supone una desautorización general de la patria potestad para unas situaciones inconcretas, indeterminadas porque así son las definiciones que el artículo 3 establece de la identidad sexual, expresión de género etc. Estos conceptos jurídicos indeterminados no pueden dar lugar a prohibiciones, pues se siembra un semillero de disputas y, sobre todo, de inseguridad jurídica. Lo mismo cabe decir de las terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento. Si no se regula en qué consisten, no puede establecerse su prohibición.
En el contexto internacional actual resulta impactante la prohibición que se pretende, ya el título impacta: “prohibición de terapias de conversión”, que encierra una quiebra de la libertad de las personas. Si el transexualismo ya es complicado de por sí en personas con un recorrido vital, es absolutamente complejo en menores como para no prever soluciones, sino por el contrario, cerrar toda posibilidad, entendiendo, además que esta prohibición vulnera el derecho a la libertad que tanto preconizan los impulsores de la Ley.
En nuestro país tenemos ejemplos recientes sobre las consecuencias de esta prohibición inconcreta, habiendo sido objeto de denuncia prácticas profesionales tendentes a combatir el malestar psicológico producido por el género, construcción social que subordina a las mujeres. Esta prohibición supondría, dada la introducción de conceptos confusos e indeterminados, que refuerzan el género en lugar de eliminarlo, la prohibición de la coeducación en España, pues podría ser considerada un método o terapia de aversión, conversión o contracondicionamiento.
En consecuencia, se interesa la supresión del artículo 17.
TERCERA.- EDUCACIÓN Y SALUD
El artículo 22, apartado b) del proyecto de ley establece:
“Formación en el ámbito docente y educativo.
El Gobierno y las administraciones educativas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitarlo para: (..)
b) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales”.
En general, como ya se ha dicho en otras enmiendas, se trata de crear confusión, por tanto inseguridad jurídica, utilizando expresiones como “diversidad sexual, de género y diversidad familiar”. Se utiliza el concepto de la diversidad familiar que puede objetivarse, para introducir otras definiciones que no son objetivas, ni científicas.
Nos preocupa la amenaza que supone para padres y madres poder ser acusados de no atender los deseos de cambiar de sexo de sus hijos e hijas menores de edad, sin tener en cuenta la confusión que les pueden haber ocasionado los estereotipos sexistas en la infancia y adolescencia; es importante considerar que las madres y padres son quienes mejor conocen a sus descendientes y persiguen, en general, su bienestar; son las personas que más les quieren. Esta regulación supone formar al profesorado para que desconfíe de las familias, lo cual puede crear muchos problemas de convivencia entre el profesorado y las familias, quebrando el ambiente de confianza, respeto y colaboración que ha de primar en la comunidad educativa.
Es importante tener en cuenta la difícil etapa de cambio que supone la adolescencia y como denuncia la asociación AMANDA (Agrupación de madres de adolescentes y niñas con disforia acelerada), la multitud de casos de disforia de genero de inicio rápido que puede darse en la infancia y la pubertad que al llegar a la mayoría de edad desaparecen.
Por ello se propone la supresión del párrafo b del articulo 22.
El artículo 24 del proyecto de ley, establece:
“Programas de información en el ámbito educativo.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por las causas previstas en esta ley, con especial atención a la realidad de las personas trans e intersexuales.
Se fomentará que estos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI”.
Con esta regulación se está legitimando la entrada como organizaciones expertas a las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI, cuya experiencia práctica puede tener interés, pero no garantiza que dicha experiencia suponga el necesario conocimiento científico y especializado, ni a nivel sanitario, ni a nivel pedagógico, tan importante en la formación al alumnado. Asimismo, se elude la participación de profesionales y organizaciones expertas en el ámbito de la educación, la ciencia, la salud, el feminismo y la coeducación.
Por ello se interesa la supresión del párrafo segundo del artículo 24: “Se fomentará que estos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI”.
En el mismo sentido, y por razones similares se propone la supresión del apartado b del articulo 16.1, sobre Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI, que establece:
“1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones encaminadas a: (…)
b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI, a través de sus organizaciones representativas, en las políticas relativas a la salud”.
En el diseño de las políticas relativas a la salud se evita la participación de profesionales y personas expertas en el ámbito de la medicina, la psicología, la pediatría, que son las que aportan el conocimiento científico, por lo que se alejan de la evidencia científica sustituyéndola por la ideología y activismo que representan las organizaciones LGTBI. Se justifica su supresión porque las personas y organizaciones expertas en el ámbito sanitario para diseñar políticas públicas no son las organizaciones LGTBI sino las profesionales y expertas con conocimientos científicos y especializados.
Por ello se interesa la supresión del apartado b del artículo 16.1: “Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI, a través de sus organizaciones representativas, en las políticas relativas a la salud”.
CUARTA.- DEPORTE
Al objeto de evitar injusticias que ya son evidentes y de las que existen numerosos casos documentados con carácter reciente, se propone la adición del siguiente párrafo al artículo 26:
“4. En todo caso, en las competiciones deportivas, se respetarán las categorías masculinas y femeninas.”
QUINTA.- PERSONAS MENORES DE EDAD.
Con carácter general, entendemos que las consideraciones relativas a menores de dieciocho años y mayores de doce años en el articulado de proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, producen los siguientes efectos:
– Vulneración del principio de seguridad jurídica.
– El interés superior del menor es vulnerado.
– La patria potestad se desvirtúa, en tanto y cuanto los padres no pueden decidir libremente sobre sus hijos.
– Quiebra el principio de protección frente a la vulnerabilidad.
– Se vulnera el principio de proporcionalidad.
A continuación pasamos a exponer los artículos que inciden en el ámbito de los niños y niñas cuya enmienda se propone.
A) ARTÍCULO 38
El artículo 38 del proyecto de ley establece:
“Legitimación. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexoLas personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria”.
Esta regulación contraviene lo establecido en la Constitución Española, artículo 12 y el Código Civil en su artículo 240 y su incidencia en el 246 al conferir a menores una capacidad especial que, además, puede provocar daños irreparables.
El Código Civil u otras leyes pueden requerir una edad superior para casos específicos, como por ejemplo para adoptar. En cambio, este proyecto de ley, excepciona en contra de principios generales de nuestro ordenamiento, permitiendo a menores de edad, “gobernarse” ellos mismos en el mismo centro de su naturaleza como persona, cuando no están formados, impidiendo un desarrollo sano, traemos a colación el tortuoso camino de salud en el que se ven inmersos menores, destruyendo su cuerpo con tratamientos hormonales y quirúrgicos que no son más que muestras claras de maltrato, que no pueden ser amparadas por ningún tipo de legislación sin un seguimiento específico y especial, ya hemos constatado la prioridad internacional de Protección a la Infancia.
Por ello proponemos la supresión de toda mención relativa a menores de edad, eliminando los apartados 2 y 4 del artículo 38 y modificando el apartado 1, eliminando la referencia a menores de edad, o subsidiariamente y para el supuesto de no aceptarse la enmienda anterior, se propone la sustitución introduciendo los requisitos de estabilidad y madurez, así como la asistencia de los titulares de la patria potestad, atendiendo a la doctrina constitucional (STC 19/2019 de 18 de julio).
En conclusión, la enmienda del artículo 38 se concreta en:
Supresión de los apartados 2 y 4 del artículo 38.
Sustitución del apartado 1 del artículo 38, con la siguiente redacción: “Toda persona de nacionalidad española mayor de edad podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo”.
Subsidiariamente, sustitución del apartado 1 del artículo 38, con la siguiente redacción:
“Toda persona de nacionalidad española mayor de edad podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Las personas mayores de 16 años y menores de 18 podrán realizar dicha solicitud, con la asistencia de los titulares de la patria potestad, siempre que acrediten una situación estable y la suficiente madurez”.
Se justifica lo que se interesa por la tendencia internacional impulsada por el llamado caso Keira Bell en Reino Unido, una joven que llegó a practicarse doble mastectomía denunciando al Servicio Nacional de Salud. La sentencia concluye que las consecuencias de estos tratamientos “son de gran complejidad” porque se dirigen “al corazón de la identidad de un individuo”. Alerta de que está creciendo de forma exponencial entre los menores la declaración de disforia, sobre todo entre chicas adolescentes que se sienten chicos, y pone el foco en el incremento de las detransiciones, es decir, de jóvenes arrepentidas como Bell, aunque no existen datos oficiales que permitan cuantificar el fenómeno. Concluye que una persona menor de 16 años no tiene la madurez para entender el calado de esta decisión.
En Suecia, después de 49 años, múltiples centros médicos especializados en cuidados para transexuales, se niegan a proveer tratamientos de cambio de sexo a menores de edad al constatar sus consecuencias negativas. El caso de hoy es Suecia, un país nórdico pionero en legislar sobre asuntos transexuales pues en 1972 permitió cambiar legalmente el sexo en los documentos de identidad. Ser innovador en ese campo no salvó al país de tener que dar marcha atrás en los aspectos delicados que involucran a menores de edad. Suecia, bajo la Ley de Reasignación de Sexo de 1972, fijó la edad de consentimiento en 15 años y permite recibir terapia hormonal gratuita. A partir de 2021 y casi medio siglo después de implementar la legislación, hospitales especializados en cuidados transexuales están vetando este precepto. Aprovechando la maniobrabilidad de sus políticas internas, los centros médicos se niegan a hacer tratamientos de cambio de sexo a menores de 18 años.
El ejemplo más importante es el Hospital Universitario Karolinska, fundado en 1940 y el centro de investigación médica más grande de Suecia. Su eminencia es tal que desde 1901 tiene una Asamblea Nobel para elegir los premios homónimos en fisiología y medicina. Esta prestigiosa institución tiene una nueva política que impide recetar bloqueadores de la pubertad y hormonas de sexo cruzado a menores de edad. El campo afectado son los servicios pediátricos de género en el Hospital Infantil Astrid Lindgren. Otros centros médicos especializados en el tratamiento de personas con disforia de género en las localidades de Lund y Linköping harán lo mismo. Según Olle Söder, endocrinólogo pediátrico que trabajó en Karolinska constató que hay otros cuatro centros más que están a la expectativa. Las Guidelines for Pubertal Suspension and Gender Reassignement recomienda que los tratamientos irreversibles se hagan después de los 18 años. Estos tratamientos están potencialmente cargados de efectos adversos extensos e irreversibles. ‘‘Hay consecuencias como enfermedades cardiovasculares, osteoporosis, infertilidad, aumento riesgo de cáncer y trombosis’’ detalla el Karolinska en su readaptación.
En Finlandia, en contra de la tendencia general de los países que toman posiciones en cuanto al abordaje terapéutico de los casos de disforia de género, el gobierno emitió nuevas pautas, en la línea de salvaguardar los derechos de los menores, que establecen que la psicoterapia, en lugar de los bloqueadores de la pubertad y los tratamientos hormonales cruzados utilizados en los procesos de transición de género, debería ser el tratamiento de primera línea para el abordaje terapéutico de los casos de disforia de género en la población joven. Este cambio se produjo después de una revisión sistemática de la evidencia clínica disponible, que encontró que el cuerpo de evidencia para la transición pediátrica no era concluyente.
En España el Grupo de Identidad y Diferenciación Sexual de la Sociedad Española de Endocrinología y Nutrición (GIDSEEN). Han confeccionado un documento de posicionamiento, el Grupo de Identidad y Diferenciación Sexual de la Sociedad Española de Endocrinología y Nutrición (GIDSEEN), integrado por especialistas de Endocrinología, Psicología, Psiquiatría, Pediatría y Sociología, establece unas recomendaciones sobre la evaluación y tratamiento de la Disforia de Género (DG) en niños y adolescentes. En este documento se afirma que el manejo interdisciplinar de la DG debe llevarse a cabo en unidades con equipos especializados (UTIG) y considerando que cualquier intervención sanitaria debe seguir los principios del rigor científico, la experiencia acumulada, los principios éticos y deontológicos y la prudencia necesaria ante tratamientos crónicos, agresivos e irreversibles.
Es factor a tener en cuenta la persistencia de la DG. Diferentes estudios dan resultados dispares, pero hay un denominador común: la persistencia en niños es claramente menor que en adultos. Los datos de persistencia indican que una gran mayoría (80-95%) de niños prepuberales que dicen sentirse del sexo contrario al de nacimiento, no seguirá experimentado tras la pubertad la DG, dificultando con ello el establecimiento de un diagnóstico definitivo en la adolescencia. Por consiguiente, las valoraciones psicológicas en niños deben ser más cuidadosas aún que en adultos, deben ser realizadas por personal especializado en DG y deben evitar en lo posible intervenciones médicas dañinas o irreversibles. Es obligado informar al menor y a sus tutores acerca de los efectos de estos tratamientos sobre la fertilidad y la maduración psicoemocional, y también respecto a la complejidad y limitaciones de las futuras cirugías genitales reconstructivas.
La escasez de datos de eficacia y seguridad a largo plazo de las terapias en menores hace necesaria una evaluación estrecha por grupos experimentados en DG, ya que los ensayos clínicos no se han considerado éticos.
Todo lo anterior exige que la atención a la DG sea precedida por un diagnóstico, con seguimiento suficiente, en un marco de equipos multidisciplinares y con un protocolo específico registrado por los organismos competentes. Desde la perspectiva médica se considera que se pueden comenzar a medicar a menores en pre pubertad, es decir, con 12 años, pero asumiendo toda la información de riesgos.
Así mismo, han desarrollado una Guía práctica clínica para la valoración y tratamiento de la transexualidad donde se han establecido los criterios de elegibilidad, criterios específicos mínimos que deben documentarse antes de iniciar el tratamiento, para la instauración de la terapia hormonal, señalando que deben cumplirse los siguientes:
1.Informe favorable de la evaluación diagnóstica del PSM según criterios DSM-IV o CIE-10. EVR documentada de al menos 3 meses o desarrollar un periodo de psicoterapia especificado por el profesional de salud mental del equipo después de la evaluación inicial (normalmente un mínimo de 3 meses).
3.Conocimiento por parte del paciente de las distintas opciones terapéuticas con sus beneficios (expectativas reales) y riesgos para la salud, elección de la más apropiada, compromiso del paciente a realizar el seguimiento psicológico-endocrinológico establecido.
Otros criterios aplicables por cada unidad de disforia de género suelen ser: mayor de 18 años, o en su defecto mayor de 16 años y tener el consentimiento del tutor, no contraindicación a la terapia tras la revisión de las exploraciones complementarias solicitadas y firma de consentimiento informado.
Todos los pacientes deben de ser informados y aconsejados acerca de las opciones de fertilidad previa al inicio de la supresión hormonal en adolescentes o previo al tratamiento con hormonas sexuales del sexo deseado tanto en adolescentes como adultos.
Observamos que la comunidad médico-científica toma como criterio aplicable la mayoría de edad o como excepción los 16 años. Por ello justificamos nuestras enmiendas a este proyecto en relación con los menores de edad.
B) ARTÍCULO 66.4
El artículo 66 de la ley, relativo a las Personas LGTBI menores de edad, establece en su apartado 4:
“La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”.
Consideramos que este apartado 4 debe ser suprimido, pues va a suponer un yugo familiar con menores, sobre todo adolescentes, que pueden verse sometidas a una nueva inquisición administrativa, con posibles chantajes y quiebra de la autoridad, en momentos de la vida en que los padres y madres son referentes.
Equiparar una situación de riesgo y vulnerabilidad vital, recogido en el articulado de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, con un sentimiento, en el caso de menores, vuelve a significar cambiar la base de la estructura familiar que, desde la visión sociológica se ha de establecer como fundada en las normas que se establecen por los padres o madres, constatadas en el artículo 39 de la Constitución y en los artículos 142, 143, 154 y 155 del Código Civil.
Se ha de considerar a este respecto, la situación de globalización de las comunicaciones que, además, está provocando la desinformación de las trasformaciones personales como el paradigma que soluciona los problemas vitales que acarrea, normalmente, la adolescencia.
Las familias han de estar alerta sobre el contenido al que acceden sus hijos e hijas en las redes sociales y eso nunca puede llevar aparejada una intervención administrativa con posibilidad de privación de los derechos y deberes inherentes a ser padres y madres.
La declaración de situación de riesgo de un menor, puede dar lugar a una intervención social y finalmente, a una suspensión de la patria potestad quizá cuando un padre o una madre no consideren que sus hijos no quieren cambiar de sexo cuando desean jugar o vestirse con juguetes o vestidos que utilizan habitualmente los niños del sexo contrario. Nadie mejor, en general, que los padres y las madres saben lo que es mejor para sus hijos e hijas, porque son, en principio y de manera general, quienes más los quieren.
No se puede educar bajo amenaza ni con miedo. Piénsese además que, en casos de ruptura familiar, de aprobarse el artículo 66.4, se facilitará la disputa más que la paz para padres, madres e hijos e hijas.
Por ello interesamos la supresión del artículo 66.4.
SEXTA.- AUTODETERMINACIÓN.
El artículo 39. 3 del proyecto de ley establece:
“El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole”.
Consideramos que la rectificación registral del sexo sin ningún otro requisito atenta gravemente a la seguridad jurídica y a los derechos de las mujeres, con un alto riesgo de fraude de ley, como ya se ha expuesto anteriormente.
Del artículo 39 debiera suprimirse el párrafo 3 “el ejercicio del derecho a la rectificación de la mención registral relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.” Y sustituirse por el siguiente: “El ejercicio del derecho a la rectificación de la mención registral del sexo estará sometida a la acreditación de los siguientes requisitos por la persona solicitante:
a) Informe médico o psicológico, emitido por profesional colegiado en Es-paña, que acredite la existencia de una situación de disforia de género y una estabilidad en la misma de al menos un año de duración.
b) El indicado informe médico y/o psicológico, deberá acreditar, igualmente, que la persona solicitante reúne plena capacidad de obrar”
El Proyecto establece la libre autodeterminación del sexo legitimando a todas las personas mayores de edad y menores mayores de 16 años, sin hacerlo depender de requisito alguno, ni tan siquiera del cambio de nombre.
Esta libre autodeterminación del sexo registral se acompaña, además, de la total libertad para la reversión, sometida únicamente al transcurso del plazo de seis meses desde el cambio registral del sexo.
La libre determinación del sexo y el libre acceso al cambio registral del mismo sin la acreditación de requisito alguno, conculca los fines del Registro Civil, Ley 20/2011, de 13 de julio, del Registro Civil, que es el estado civil de las personas, dar fe de los hechos y actos del estado civil.
El redactado del articulado del Proyecto de Ley, frente al sistema garantista establecido en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, supondrá que el contenido del Registro Civil no ofrecerá seguridad jurídica alguna en lo concerniente al sexo de las personas, que es uno de los pocos actos inscribibles, art 4, 4ª de la mencionada Ley, porque únicamente daré fe, en lo relativo al sexo, de aquello que los particulares le hayan solicitado, pero no justificado. Esto no plantearía problema si el hecho de cambiar registralmente de sexo no permitiera, automáticamente, el acceso a todos los derechos del sexo al que se accede, pudiendo entrar en colisión con los derechos de otras personas. Así ocurrirá con entornos desagregados por sexo, como son los recintos carcelarios, baños en establecimientos públicos, reservas de puesto de trabajo –como existe en alguna Comunidad Autónoma-, la paridad en las listas electorales que tanto costó conseguir a las mujeres, estadísticas desagregadas por sexo, ¿qué fiabilidad tendrían? ¿Cómo demostrar la discriminación por razón de sexo en cualquier ámbito o actividad si las estadísticas fluctuarán continuamente, solo con expresar el deseo al encargado del registro Civil?
La total libertad de las personas para cambiar de sexo registral cada seis meses, sin acreditar la concurrencia de ningún requisito para el reconocimiento de ese derecho, puede equipararse con la posibilidad de acceder a inmatricular inmuebles al propio nombre en el Registro de la Propiedad, haciéndolo depender únicamente de la declaración del solicitante. Esto no lo podemos concebir. Porque el Registro da fe no de lo que los particulares le dicen o piden, sino de lo que le acreditan. Lo mismo ocurre con el Registro Civil. Da fe del nacimiento, porque se adjunta el parte médico; de la muerte, por lo mismo; del divorcio, porque recibe una sentencia firme…
Por todo ello interesamos la sustitución del artículo 39.3 del proyecto de ley por el siguiente texto:
“El ejercicio del derecho a la rectificación de la mención registral del sexo estará sometida a la acreditación de los siguientes requisitos por la persona solicitante:
a) Informe médico o psicológico, emitido por profesional colegiado en Es-paña, que acredite la existencia de una situación de disforia de género y una estabilidad en la misma de al menos un año de duración.
b) El indicado informe médico y/o psicológico, deberá acreditar, igualmente, que la persona solicitante reúne plena capacidad de obrar”
SÉPTIMA.- REVERSIBILIDAD
El artículo 42 del proyecto de ley establece:
“Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.
Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este capítulo para la rectificación registral.
En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio”.
Entendemos que es necesario poner límites a la rectificación de sexo, para garantizar la seguridad jurídica de las y los solicitantes y de terceras personas, así como para evitar la utilización fraudulenta de un derecho que, a tenor de las estadísticas que se acompañan al proyecto de Ley, no han superado las mil personas al año desde 2007, por lo que la facilitación que el contenido del artículo cuya modificación se insta representa, carece de justificación e invita a un uso inadecuado e interesado, que puede perjudicar derechos de terceras personas, en particular de las mujeres.
Por ello, se propone la adición al artículo 42 del siguiente párrafo:
“En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de transcurrir al menos dos años desde la anterior rectificación registral y deberá seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de la ley 15/2015 de 2 de julio. No se permitirán más de dos cambios registrales de sexo de una misma persona”.
OCTAVA- RÉGIMEN SANCIONADOR
Se propone la supresión del Título IV de la Ley, “Infracciones y sanciones”, artículos 72 a 77.
Por un lado, la ley 15/022 de 12 de julio Integral para la Igualdad de trato y no discriminación, conocida como “Ley Zerolo”, aplicable entre otras a las personas objeto de esta norma, contiene en su artículo 46 un régimen sancionador cuyo objeto y ámbito sancionador, “garantizar las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación” coinciden con el aquí regulado.
Además, existen normas autonómicas sobre la materia que contienen, asimismo, regímenes sancionadores.
En este sentido, y dado que por el principio “non bis in idem” no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, debe eliminarse este Título por no necesario.
Por otro lado, en cuanto a su redacción, y como ya ha señalado el Consejo de Estado en su Dictamen, la redacción del actual Titulo IV “Introduce una amplitud en la definición de los tipos administrativos y un correlativo subjetivismo en su apreciación que conculcaría las garantías que el constituyente ha establecido para evitar el ejercicio arbitrario del “ius puniendi” del Estado.”
Y añade, “el título IV del anteproyecto no podría ser aprobado. Sería necesario reformular el catálogo de infracciones que el articulo 75 recoge para hacer efectivos los principios de legalidad penal y seguridad jurídica.”
Y dota a esta observación de carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130 del R.O del Consejo de Estado.
Por todo ello se propone la supresión del título IV: Infracciones y sanciones.
NOVENA. LENGUAJE IGUALITARIO
La disposición adicional primera del proyecto de ley introduce modificaciones en el Código Civil introduciendo los conceptos de “progenitor no gestante”, “progenitor gestante” o “supérstite gestante”.
Cuando aún nuestro Código Civil no ha sustituido el término patria potestad, con clarísima y romana referencia al padre, por el de potestad compartida, en referencia al padre y madre o a madre y madre o padre y padre, no podemos aceptar que la palabra madre se sustituya por gestante. La madre, además de gestante, es muchas más cosas para los hijos e hijas, No es un útero que da a luz, que se lo que se la relega de aceptar esa nueva denominación.
Por ello se propone la modificación de la Disposición Adicional Primera, sustituyendo, en el texto referente a las modificaciones a los artículos 120, 1º y 5º, 124, 137 y 957 bis del Código Civil, los siguientes términos:
Progenitor no gestante sustituir por madre, o madre no gestante.
Progenitor gestante por madre.
Supérstite gestante por madre.
En conclusión, consideramos que no está justificada la necesidad y menos la urgencia de este proyecto de ley, que no se queda en una protección y garantía de derechos, sino que supone un cambio de paradigma que representa la desaparición del sexo biológico y la exaltación del género. FeMes es abolicionista del género, por lo que considera que el proyecto de ley perjudica seriamente a las mujeres.
Por ello nos oponemos en base a los argumentos expresados a lo largo de este documento, sin perjuicio de que podamos considerar nuestra adhesión a otras enmiendas que puedan ser propuestas.
Asociación de Feministas Socialistas. FeMeS